Me gustaría arrojar algunos datos que creo de importancia antes de proseguir con el artículo. El Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, en cumplimiento del artículo 30 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, debatió y aprobó su X Informe Aunal, en concreto, en su apartado 6 analiza las llamadas sobre violencia de género en el año 2016.

En el año 2016, fueron atendidas 2.729 llamdas en las que se pueden identificar dos circunstancias diferentes en las que está presente la violencia de género:

  • Situaciones de violencia de género en las que la víctima directa es una mujer menor de edad (499 llamadas, 18,3% del total).
  • Situaciones de menores que se encuentran dentro del entorno familiar de las mujeres víctimas de la violencia de género (2.230 llamadas, 81,7% del total).

En el año 2016 se produjeron 499 al teléfono ANAR solicitando ayuda sobre la violencia de género ejercida de forma directa contra menores de edad, del total de las llamadas, el 44,3% se recibieron a través de la línea del menor, mientras que el 55,% restante fueron recogidas a través de la línea del adulto. De estas últimas, el 59% fueron realizadas por la madre de la víctima.

El 81,4% de las llamadas recibidas en relación a menores víctimas directas de violencia de género se referían a menores entre 15 y 17 años, el 9,2% a menores con 14 años y el 3,8% a menores con 13 años o menos. La edad media de las menores especificada en dichas llamadas se situó en 15,8 años.

Del total de llamadas recibidas en el año 2016 relativas a violencia de género ejercida de forma directa sobre una menor, en el 41,5% de ellas se afirmaba que estas situaciones se venían produciendo desde hacía más de un mes y en el 43,9% desde hacía más de un año.

En cuanto a la frecuencia de la violencia de género ejercida de forma directa contra menores de edad, en el 72,3% de las llamadas se refería que ésta se producía con frecuencia diaria, en el 6,6% de forma semanal y en el 9% de forma ocasional sin una regularidad.

A la vista de estos datos, voy a intentar hacer una serie de reivindicaciones que, aunque informadas, son personales, respecto de un problema creciente y prácticamente invisible.

Reivindicación 1: El género

Género es una categoría científica-universitaria que incluye un conjunto de datos e ideas predeterminados y cerrados sobre qué es ser mujer dentro del sistema patriarcal. También se utiliza como manera de adjetivar ciertos sustantivos, tomando el todo por la parte e invisibilizando los dos sexos. Así, relaciones de género son aquellas relaciones de poder que se dan entre los hombres y las mujeres, siendo hoy en día un área del conocimiento universitario los “estudios de género” o expresión corriente la de “violencia de género”.

El concepto de género fue liberador en el momento de su formulación en los años 70 porque permitió a las mujeres deshacerse de un entramado cultural demoledor y oprimente que se daba por natural. Ahora, con el tiempo, sabemos que es menos revolucionario de lo que parecía aunque es evidente el éxito que ha tenido en la academia y en ambientes intelectuales.

Por eso, decir hoy género es una manera de soslayar la realidad, a las mujeres, dándoles desde fuera un contenido que las desplaza a un lugar ya predeterminado o a un deber ser. Ese sitio preestablecido se refiere a la idea de que las mujeres son un grupo social homogéneo desfavorecido, lo cual no significa que esto deje de ser cierto. Esta mirada parcial a la realidad es funcional a un derecho que considera a la mujer exclusivamente una categoría social reconducible a una serie de estereotipos de los que pretende liberarla. La liberación pasaría por una primera fase de identificación de los roles tradicionales que ha asumido la mujer en la historia y por una segunda de alejamiento de los mismos a través de un dispositivo de medidas que se han ido consolidando, reforzando y refinando a partir de la premisa según la cual la mujer ha de ser liberada de su propio ser mujer para igualarse al hombre. El proceso de identificación de roles o estereotipos femeninos se construye precisamente en torno al término género, que para el orden jurídico vigente significa un avance respecto a la otra categoría que viene a sustituir, “sexo”, en cuanto aquélla recogería roles construidos social y culturalmente y no sólo a partir de la observación de la naturaleza. Como dice la filósofa Luisa Muraro: “Sigue siendo necesario fingir que las mujeres son inferiores a los hombres. Ya no por naturaleza, como se decía antiguamente, sino por discriminación”.

Esto es reivindicación, porque incluso la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en su propia definición sobre violencia de género, podemos leer: “la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia”.

Reivindicación 2: La legislación

Sigo deshaciendo la bobina para tirar del mismo hilo: si atendemos, de nuevo, a los datos del Informe, podemos ver que también hay tipologías de las denuncias en base al tipo de violencia que han sufrido las jóvenes menores que han llamado a ANAR. Nos encontramos ante un 95.7% de violencia psicológica, que se encuentra intrínseca en el resto de tipologías de violencia. Hay que apuntar que no hace falta tener un condición física o sexos determinado para ejercerla.

A este respecto, debemos atender al art. 173.3 CP para apreciar que se requiere “habitualidad”. La jurisprudencia se ha pronunciado en relación a este tema. Voy a resaltar la STS 108/2005 (Sala de lo Penal), de 31 de enero, en cuyo Fundamento de Derecho Noveno, ya que las sentencias más recientes no aportan ninguna novedad jurisprudencial. En esta, se subraya, que la habitualidad es una exigencia típica, un tanto imprecisa, que ha originado distintas corrientes interpretativas:

La más habitual (sigue la Sentencia) entiende que dicha exigencia se satisface a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el art. 94 CP establece a los efectos de sustitución de penas. Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente.

Esta es la postura más correcta. La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multireincidencia en falta de malos tratos -lo que podría constituir un problema de «non bis in idem»-; parece más acertado optar por un criterio naturalístico, entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta en delito, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

No se trata, por ello, de una falta de lesiones elevada a delito por la repetición, ya que no puede especularse en torno a si son tres o más de tres las ocasiones en las que se ha producido la violencia como se ha recogido en algunos postulados doctrinales para exigir la presencia del hecho delictivo por la habitualidad del maltrato sino que lo importante es que el Juez llegue a esa convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta dirección la habitualidad debe entenderse como concepto criminólogico-social, no como concepto jurídico-formal por lo que será una conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, ya que éstas actuarían como prueba de la habitualidad, que también podría demostrarse por otras más.

Trascrita la posición de la jurisprudencia en la materia cabe concluir, a propósito de la consumación del delito de violencia habitual, que para su apreciación no resulta suficiente el ejercicio de varias violencias, sino que es necesario, además, que a través de ellas se lesione, mediante su permanente erosión, la integridad moral: la persona es tratada durante cierto tiempo (semanas quizá, meses o años generalmente) de forma degradante o humillante, olvidando su consideración como persona y sumiéndola en un estado de angustia o temor que no haya apenas descanso en los intervalos que median entre cada ejercicio singular de violencia. Es preciso producir, en fin, con palabras del Tribunal Supremo, un estado de violencia permanente.

Reivindicación 3: la actuación del Gobierno

Como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia, tratamos aquí con conceptos (y bienes jurídicos) tan delicados como la integridad moral, así como estados como la violencia permanente. Ante esto, la actuación de los poderes públicos sólo se puede calificar con un término: insuficiente.

Este, es un problema creciente al que el Gobierno le ha dado dos soluciones. La primera, es una modificación legislativa del Código Penal, así, el legislador sanciona la violencia de género y familiar por dos vías.

En primer lugar, el artículo 153 eleva a la categoría de delito la causación a otro por cualquier medio o procedimiento de un menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en el Código penal, variando la pena en función de la condición del sujeto pasivo y de si el delito se perpetra en presencia de menores, o utilizando armas o si tiene lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima o bien se realice la conducta quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. El legislador ha hecho desaparecer del elenco de conductas punibles del artículo 153, la que consiste en amenazar de modo leve con armas y otros instrumentos peligrosos, un injusto que ha sido reconducido al artículo 171 del Código penal.

En segundo lugar, regula la violencia doméstica. El artículo 173.2 castiga como delito contra la integridad moral, al que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre una serie de personas que tengan o hayan tenido con la víctima una relación de cónyuge o análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, o sobre otras personas en el ámbito de una relación familiar o de convivencia familiar, o personas que por su especial vulnerabilidad se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados. Las penas se agravan cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 del Código penal o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

Ante esta reforma, se ha venido diciendo por varios autores como Antonio del Moral y M.ª José Benítez, que la elevación a la categoría de delitos de las conductas que el propio Código Penal cataloga de faltas de lesiones o malos tratos físicos y psíquicos del art. 153 (y ahora de amenazas y coacciones), en la actual y en la inmediata anterior redacción, supone exceder las exigencias del principio de proporcionalidad, por considerar como delito comportamientos que no tienen entidad suficiente para serlo. El propio precepto 153, apartado 1.º, reconoce que se trata de agresiones no definidas como delito. Pues bien, la nueva reforma incide y profundiza en dicho exceso al considerar como delito, si bien solo cuando la víctima es mujer compañera sentimental, acciones que, en otras circunstancias, por su carácter de leve vienen revestidas de aquella otra atenuada consideración. La citada autora resalta el carácter caótico de los nuevos tipos penales, relacionándolo con una mal entendida lucha contra los malos tratos en el hogar. Del Moral, por su parte, califica de ingenua la filosofía de combatir el fenómeno de la violencia doméstica con más derecho penal. No puedo estar más de acuerdo con dichas consideraciones, ya que, aunque sea de manera intuitiva, todos podemos llegar a la conclusión de que un maltratador no va a dejar de serlo por ser la pena mayor o menor, lo cual, es aplicable también a violadores, asesinos y ese largo etcétera que componen los delitos cuyas penas no deberían ser solo privativas de libertad.

Reivindicación 4: La educación.

Por último, y no por ello menos importante, hay que tener en cuenta la educación. El patriarcado es un sistema de organización social regido por unas relaciones jerárquicas donde los hombres tienen una posición de superioridad respecto a las mujeres en relación con el acceso y uso de los recursos existentes. Es imposible empezar la casa por el tejado y hemos de educar desde la perspectiva de género, para poder empezar a entender el sistema en el que vivimos de una manera diferente.

En los últimos años no sólo han aumentado los casos de violencia de género, en todas sus formas y colores, en la edad adulta; el crecimiento en víctimas menores de 18 es imparable y es el resultado de varios factores pero creo que la ausencia de una perspectiva de género en la educación de los jóvenes que ahora van a cumplir los 18 años, ha sido determinante para poder explicarnos cómo son posibles estas cifras.

No quisiera acabar sin darles ánimo a todas las víctimas de violencia de género, tanto directas como indirectas, que puedan a llegar a leer esto.

Nos leemos,

Sandra Herranz Casas.